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La Iglesia deberá pagar el impuesto sobre construcciones y obras si reforma un edificio destinado a actividades ajenas a las estrictamente religiosas

Publicado: 22 de enero de 2018, 16:40
  1. INTERESANTE

El Juzgado número 4 de Madrid aplica, por primera vez la sentencia europea al respecto, y reconoce el derecho del Ayuntamiento de Getafe a denegar la exención y devolución de ingresos indebidos al estar las obras de reforma y ampliación de un edificio independiente, destinado a salón de actos, de un Colegio perteneciente a una Congregación Religiosa.

La sentencia explica que como la actividad vinculada con las reformar realizadas no está relacionada con los fines religiosos de la Iglesia Católica, no resulta de aplicación el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979. Creyendo que sí podía aplicar dicho acuerdo, la Congregación de Escuelas Pías Provincia de Betania abonó en su momento la correspondiente liquidación del ICIO "relativa a la obra efectuada con expediente urbanístico nº 0524/2010 y licencia de instalación 22682 de 9 de febrero de 2011" y solicitó la exención del referido impuesto, así como la devolución del importe abonado, "al entender que resultaba de aplicación la exención recogida en la Orden EHA/2814/2009, de 15 de octubre , por la que se aclara la inclusión del ICIO en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979" (hecho tercero).

Esta cuestión sobre la aplicación de la exención del ICIO a la Iglesia Católica respecto a obras realizadas en inmuebles destinados al desarrollo de actividades económicas que no tengan una finalidad estrictamente religiosa, ha sido objeto de múltiple jurisprudencia y ha dado lugar a que la normativa se haya venido modificando por la persistencia de las dudas al respecto. Dudas que llevaron a plantear al propio tribunal sentenciador una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que entendió que la exención fiscal puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición de competencia cuando se trata de actividades de carácter económico y en la medida en que lo sean. En el supuesto ahora enjuiciado el centro docente privado-concertado imparte una enseñanza subvencionada por el Estado y otra privada, además de servicios complementarios de restauración y de transporte, y la liquidación girada por el ICIO, cuya exención pretende, se refiere exclusivamente a un inmueble dedicado a salón de actos actividad ajena a la estrictamente religiosa.

Además, pese al requerimiento remitido a la Congregación religiosa, que no a su Colegio como unidad productiva autónoma, ésta no aportó la contabilidad de los tres últimos ejercicios a los efectos de poder comprobar si se había superado el umbral para poder ser considerada la actividad de enseñanza no subvencionada como una actividad económica, y así poder determinar una utilización parcial, lo que ha supuesto aplicar al salón de actos, el porcentaje propuesto por la propia demandante.

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